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Tributación en caso de teletrabajar desde Países Bajos para empresa española

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La globalización y la internacionalización de las empresas implica que cada vez sean más las personas que decidan irse a teletrabajar al extranjero para una empresa situada en otro país.

Debido a esta situación, la Dirección General de Tributos (DGT) está recibiendo numerosas consultas relacionadas con supuestos de teletrabajo internacional. En este post analizaremos el siguiente caso concreto: ¿Dónde hay que tributar en caso de teletrabajar desde Países Bajos para una empresa español?

Para responder a esta cuestión, nos hacemos eco de la consulta vinculante de la DGT V3326-23, de 28 de diciembre de 2023, la cual analiza el siguiente escenario: la persona interesada y a la vez consultante traslada su residencia a los Países Bajos en noviembre de 2022 por motivo del trabajo de su cónyuge. No obstante, la consultante continúa trabajando en la modalidad de teletrabajo desde Países Bajos para una empresa española. Su contrato de trabajo se celebró en España y ha firmado un acuerdo de trabajo a distancia.

¿Qué cuestiones principales se le plantean a la DGT?

  • La determinación de la residencia fiscal en 2023 a efectos de declaración de la renta.
  • Cómo hay que operar con la tributación de los rendimientos que ha obtenido.
  • La obligación o no de declarar.

1) ¿Qué responde la DGT ante esta situación?

En primer lugar, la DGT recuerda que, “para establecer la tributación de las rentas obtenidas por una persona física, lo primero que hay que determinar es la residencia fiscal de la misma, puesto que, dependiendo de su residencia o no en España, tributará en este país por su renta mundial (como contribuyente del IRPF) o solo por las rentas de fuente española (como contribuyente del IRNR)”.

En resumen, se entiende que el contribuyente tiene su residencia habitual en España cuando se de cualquiera de estas circunstancias:

  • Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.
  • Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
  • También se presume, salvo que se demuestre lo contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

Para saber más sobre la determinación de la residencia fiscal en España, te invitamos a leer el siguiente post: Cómo acreditar la residencia fiscal en España.

Teniendo en cuenta estos criterios que determinan la residencia fiscal en España, la DGT señala comienza indicando en la consulta del caso planteado que, si, “como consecuencia del traslado de residencia a Países Bajos que manifiesta haber efectuado, la consultante permanece físicamente fuera de España durante un período continuado de más de 183 días dentro del año natural, dicha ausencia del territorio español, al no poderse reputar esporádica (según señala el propio Tribunal en sus sentencias: “no cabe reputar ocasional o esporádica una ausencia de suyo prolongada, duradera, por período superior a 183 días”), no computaría a efectos de determinar el período de permanencia de la consultante en España durante el período impositivo, por lo que la consultante no cumpliría el citado criterio de permanencia”.

Sin embargo, tal y como hemos comentado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del criterio de permanencia (180 días), sino que también la consultante podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

En base a este criterio, la DGT indica claramente que “la determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos de la consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria”.

2) ¿Qué ocurre si se determina que esta persona tiene la residencia fiscal en España?

Que “será considerada contribuyente del IRPF y deberá tributar en España por su renta mundial, con independencia del lugar donde las rentas se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

3) ¿Qué ocurre si resulta ser residente fiscal en los Países Bajos?

Por el contrario, en este caso, “tributaría por el IRNR, por las rentas de fuente española que pudiera obtener y que se puedan gravar en aplicación del Convenio y de conformidad con la normativa interna española”.

Sin embargo, se puede dar el caso de que la persona interesada fuera residente fiscal tanto en España como en los Países Bajos (atendiendo a la normativa interna de este país), situación que produciría un conflicto de residencia, el cual debe resolverse atendiendo a lo dispuesto en el Convenio entre España y Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio.

4) Convenio entre España y Países Bajos para evitar la doble imposición

Concretamente, este conflicto concreto se resolvería atendiendo a lo dispuesto en los artículos 4.1 y 4.3 del Convenio, los cuales indican lo siguiente:

Cuando una persona física resulte ser residente fiscal de ambos Estados (España y Países Bajos), el caso se resuelve según las siguientes reglas:

  1. “Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales)
  2. Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva de manera habitual
  3. Si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
  4. Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados resolverán el caso de común acuerdo.”

Según estas reglas:

  • “Si, como consecuencia de la resolución del conflicto de residencia la consultante fuera considerada residente fiscal en España, sería considerada contribuyente del IRPF, debiendo tributar en España por su renta mundial de acuerdo con la LIRPF y el Convenio de doble imposición en su caso.
  • Por el contrario, si, como consecuencia de la resolución del conflicto de residencia, la consultante resultase ser residente fiscal en Países Bajos, tributaría en España por el IRNR, únicamente por las rentas procedentes de fuente española que pudiera obtener y resultasen sujetas según la normativa interna y el Convenio que, en su caso, resultase aplicable”.

Resumiendo lo que indica el la consulta vinculante, del escrito se puede deducir que la consultante realiza el trabajo desde Países Bajos (teletrabajo), siendo los frutos de dicho trabajo para una empresa española, “por lo tanto, al obtener rentas del trabajo derivadas de realizar teletrabajo desde Países Bajos, se entenderá que el empleo se ejerce en Países Bajos (siendo irrelevante que los frutos del trabajo se perciban por una empresa española) y conforme a Convenio tendrá potestad tributaria para gravar las rentas del trabajo”.

No obstante, la consultante residente fiscal en Países Bajos podría estar gravada también en España por el IRNR en la medida en que ejerza el trabajo en España conforme al artículo 16 del Convenio.

5) En cuanto a la obligación de declarar…

El TRLIRNR en su artículo 28 regula la obligación de presentar declaración eximiendo de tal obligación al contribuyente con respecto a las rentas de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta.

El artículo 28 dispone lo siguiente:

“1. Los contribuyentes que obtengan rentas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar declaración, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente, por este impuesto en la forma, lugar y plazos que se establezcan.

  1. Podrán también efectuar la declaración e ingreso de la deuda los responsables solidarios definidos en el artículo 9.
  2. No se exigirá a los contribuyentes por este impuesto la presentación de la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta, a que se refiere el artículo 31, salvo en el caso de ganancias patrimoniales derivadas del reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, cuando la retención practicada haya resultado inferior a la cuota tributaria calculada conforme a lo previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley.”

Por último, si de acuerdo con lo mencionado anteriormente, España no tiene potestad tributaria para gravar las rentas del trabajo percibidas por la consultante de la empresa española correspondientes al trabajo realizado en la modalidad de teletrabajo en los Países Bajos, estas rentas no estarían sujetas a retención en el IRNR conforme al apartado 4 del artículo 31, ni existirá obligación de presentar declaración por la consultante (artículo 28 TRLINR)”.

6) En conclusión

El contenido de este post está extraído de la mencionada consulta vinculante, y responde a un caso concreto de una persona física concreta. Para determinar tanto la residencia fiscal como la obligación de declarar en caso de teletrabajar en un Estado para una empresa situada en otro Estado, lo conveniente es realizar un análisis fiscal personalizado teniendo en cuenta tanto las circunstancias personales como profesionales.

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